MEDIANERÍA
Uno de los temas más frecuentes que se plantean
entre vecinos contiguos es sobre los derechos y obligaciones que nacen
del muro o cerco compartido por ambos y que cumple la función de
dividir ambos predios. Este muro es conocido públicamente con el nombre
de Medianeria.
¿QUE
SE ENTIENDE POR MEDIANERIA?
Es
el condominio de muro, cercos o fosos divisorios entre dos predios
vecinos de indivisión forzosa y que pertenecen a distintos propietarios
y que sirven de separación entre dos heredades contiguas.
Derecho
real de Condominio:
derecho real de propiedad que pertenece a varias personas sobre una cosa
mueble o inmueble.
Indivisión
forzosa:
cuando una cosa está afectada al uso común de dos o más heredades
pertenecientes a sendos propietarios, y ninguno de los propietarios podrá
pedir la división, dado que si así fuera, la cosa objeto perdería su
sustancia.
Art.
2716 del Código Civil: El Condominio de las paredes muros, fosos y
cercos que sirven de separación entre dos heredades contiguas, es de
indivisión forzosa.
¿QUÉ
ES EL DERECHO DE MEDIANERÌA?
Es
aquel que tiene cada vecino con respecto al uso de un MURO MEDIANERO.
¿QUÉ
SE ENTIENDE POR MURO MEDIANERO?
Un
muro es medianero y común a los vecinos de las heredades contiguas que
lo han hecho construir a su costa en el limite separativo de las
heredades. Resulta también medianero en el caso que fuese construido a
costa de uno de los vecinos y luego el otro le reintegra la mitad de su
valor.
Se
considera muro medianero a aquel muro construido en forma encaballada
sobre un eje divisorio de predios o contiguo al mismo. Dicho muro es
propiedad de los dueños de dichos fundos, que contribuyen cada uno con
el mantenimiento y conservación del mismo.
CLASIFICACIÓN
DE LOS MUROS
1)
Desde el punto de vista de su ubicación, un muro o pared puede ser
contiguo o estar encaballado.
(dibujo nº 1)
-
Muro encaballado es aquel que se ha construido
sobre el Eje Divisorio de Predios, coincidiendo este ultimo con el
Eje de Simetría del Muro. En este caso, el muro se levanta sobre
dos predios, ocupando una franja de cada uno de ellos.

(dibujo nº 2)
2)
Desde el punto de vista técnico, puede cumplir funciones de simple
cerramiento o de carga.
3)
Desde el punto de vista jurídico, un muro además puede ser considerado
como PRIVATIVO o MEDIANERO.
-
Muro privativo es aquel muro que es de propiedad de
aquel que lo construyo. Si el vecino quiere hacer uso de ese muro,
debe adquirir los derechos de medianería correspondientes.
-
Muro medianero es aquel muro cuya propiedad es de los
propietarios de dos fundos contiguos.
-
Muro de simple cerramiento Se hace uso del muro para
cuidar la intimidad o seguridad.
-
Altura de cerramiento forzoso: si las normas municipales
no establecen otra altura el Código Civil en su Art. 2729 indica
que las paredes divisorias deben levantarse a una altura de 3.00m.
El
Art. 2725 del Código Civil establece que el que primero edifica en un
lugar aún no cerrado entre paredes, puede asentar la mitad de la pared
que construya sobre el terreno del vecino, con tal que la pared sea de
piedra o de ladrillo, hasta la altura de 3 metros, y su espesor entero
no exceda de 18 pulgadas (45 centímetros). Esto se da para
edificaciones antiguas. En el caso de obra nueva con un espesor de 30 cm
puede invadirse 15 cm.
Derechos
y obligaciones de los condóminos
Derechos
y obligaciones de los condóminos respecto del muro medianero.
-
A reconstruir el muro.
-
A darle mayor altura al muro.
-
A abandonar o renunciar a los derechos sobre el muro.
-
A readquirir los derechos de medianería.
-
A obligar a su vecino a conservar y mantener el muro
medianero en buen estado.
-
A arrimar toda clase de construcciones al muro
medianero.
-
A colocar tirantes en todo el espesor del muro sin
perjuicio del derecho que el otro lindero posee de hacerlos retirar
hasta la mitad de la pared (C.C. art. 2731).
-
A abrir armarios o nichos aun pasando el medio muro, sin
perjudicar al vecino o al muro (C.C. 2731).
-
A servirse del muro para todos los usos a los que se
destino, según su naturaleza (C.C art. 2730).
-
A abrir ventanas o troneras en el mismo, siempre que su
vecino preste su consentimiento (C.C. art. 2654y 2655).
-
A suprimir aberturas, luces y toda obra incompatible con
la medianería (C.C. art. 2655, 2656, 2657, y 2740) siempre que el
lindero edifique.
-
Contribuir a gastos de mantenimiento y de reparación, y
de igual manera, a reconstruir en forma conjunta con su vecino el
muro, en el caso de muro condenable.
-
Respetar todos los derechos de su condómino.
¿CUALES
SON LAS FORMAS DE ADQUIRIR LOS DERECHOS DE MEDIANERIA?
1)
CONTRIBUCION PARA LA CONSTRUCCION EN COMUN: El muro nace
medianero cuando ambos propietarios de los lotes linderos contribuyen
con su aporte económico a que el muro se construya, por partes iguales.
El muro se ejecuta encabalgado.
2)
POR COMPRA DE DERECHOS: se adquiere el muro en Espesor: todo el
espesor. Altura: del edificio más bajo. Largo: todo el largo. El valor
actual se deprecia por edad y estado. La persona que quiere servirse de
todo o de parte de un muro que fue construido por su vecino lindero,
debe adquirir la parte que desee utilizar. Divisorio de Predios, el
vecino solamente adquirirá los derechos de medianería; en cambio, si
el muro se halla íntegramente construido sobre el fundo del vecino,
coincidiendo uno de sus filos exteriores con el plano virtual del Eje
Divisorio de Predios (muro contiguo y privativo), no solo debe abonar
los derechos de medianería sino también la franja de terreno del
lindero donde se asienta el muro.
3)
DONACION DE DERECHOS: En este caso, el vecino que construyo cede
sus derechos de medianería a su lindero; otorga así el 50% de la
propiedad de la pared sin reclamar valor alguno.
4)
POR COMPENSACION: Cuando un condómino de un muro necesita
destruir todo o parte de ese muro para reconstruirlo con el propósito
de hacerlo mas apropiado a fines de soportar mayor carga o bien por
otras razones indispensables, puede realizar dicha tarea en forma
inmediata, restituyendo todas las condiciones de confort que el condómino
lindero poseía antes de la reconstrucción de la pared, sin
indemnizarlo en forma alguna (por esto ultimo se hace indispensable el
requisito de la inmediatez).
5)
POR PRESCRIPCION: Institución jurídica que consiste en la
adquisición de un derecho o la extensión de una obligación por el
simple transcurso del tiempo.
PRESCRIPCION LIBERATORIA: el dueño privativo del muro pierde derecho a
reclamar el pago de la medianería, si deja transcurrir más de 10 años.
Los derechos reales acompañan a la cosa no al dueño, si desde la
construcción del muro no pasaron 10 años y cambiaron varios dueños,
se reclama al último. PRESCRIPCION ADQUISITIVA: se adquiere el
condominio al pasar 20 años.
6)
READQUISICION DE DERECHOS: Aquel propietario que hizo abandono
del derecho de medianería, se libera de cumplir con la obligación de
contribuir a los gastos de mantenimiento y conservación del muro;
perderá asimismo, derechos sobre la franja de terreno sobre la cual se
asienta la pared. Se produce de esta forma un CORRIMIENTO DEL EJE
DIVISORIO DE PREDIOS hacia el FILO DEL MURO, perdiendo la franja de
terreno el vecino que hizo abandono. El muro entonces, de ser medianero
pasa a ser CONTIGUO Y PRIVATIVO del otro lindero, quien también pasa a
apropiarse de la franja de terreno aludida. Si el vecino que abandono
quiere volver a utilizar el muro, debe readquirir no solo los derechos
de medianería, sino también la franja de terreno que antiguamente era
suya, dado que allí también se asienta parte de la pared.
7)
DESTINO DEL PADRE DE FAMILIA o ANTECESOR COMUN: Este es el caso
en el cual existe un único dueño de dos fundos linderos, confundiéndose
ambos condóminos en una sola persona. Cuando dicho propietario vende
uno o ambos lotes, y careciéndose de instrumentos públicos o privados
referidos a la situación de medianería, los terceros adquirentes ven
imposibilitada la determinación del estado jurídico de las paredes que
separan las heredades, quedando como ultimo recurso las presunciones
legales de acuerdo a la ubicación de las construcciones o edificios en
dichos fundos. Es por ello que se generan algunos casos posibles, a
saber:

Caso
1)
Se
considera MEDIANERO por CERRAMIENTO FORZOSO.
Caso
2) Se considera PRIVATIVO DE A por cuanto se establece que EL MURO ES
PARTE DEL EDIFICIO, y no protege la intimidad de B.
Caso
3) Se considera MEDIANERO por cuanto se dan tres condiciones fundamentales
para que exista medianería: APOYO, ARRIME Y CERRAMIENTO FORZOSO.
CERRAMIENTO
FORZOSO: para preservar ciertos grados de privacidad o de seguridad, cada
particular encierra su predio con un muro, persiguiendo los mencionados
fines.
El
Código Civil contempla, por cuestiones de privacidad que las paredes
medianeras deben tener tres metros de altura, siempre que dicha medida no
este legislada por los códigos de edificación de cada localidad.
Toman
45 cm que se materializa para que este sea portante; y hoy debido al
mejoramiento de algunos materiales, este espesor se ha reducido a 30 centímetros.
Derechos
y obligaciones de los condóminos respecto del muro medianero
-
A reconstruir el muro.
-
A darle mayor altura al muro.
-
A abandonar o renunciar a los derechos sobre el muro.
-
A readquirir los derechos de medianería.
-
A obligar a su vecino a conservar y mantener el muro
medianero en buen estado.
-
A arrimar toda clase de construcciones al muro
medianero.
-
A colocar tirantes en todo el espesor del muro sin
perjuicio del derecho que el otro lindero posee de hacerlos retirar
hasta la mitad de la pared (C.C. art. 2731).
-
A abrir armarios o nichos aun pasando el medio muro, sin
perjudicar al vecino o al muro (C.C. 2731).
-
A servirse del muro para todos los usos a los que se
destino, según su naturaleza (C.C art. 2730).
-
A abrir ventanas o troneras en el mismo, siempre que su
vecino preste su consentimiento (C.C. art. 2654y 2655).
-
A suprimir aberturas, luces y toda obra incompatible con
la medianería (C.C. art. 2655, 2656, 2657, y 2740) siempre que el
lindero edifique.
-
Contribuir a gastos de mantenimiento y de reparación, y
de igual manera, a reconstruir en forma conjunta con su vecino el
muro, en el caso de muro condenable.
-
Respetar todos los derechos de su condómino.
¿CUÁNDO
SE PAGAN LOS DERECHOS DE MEDIANERIA?
Los
derechos de medianería deben abonarse desde el momento en que se hace uso
especifico del muro por parte del otro vecino, siendo el valor computable
el de la fecha de reclamación del pago.
EXTENSION
DE LA MEDIANERIA
En
cuanto a su altura, entre dos edificios se presume la existencia de la
condición de medianería hasta la altura del edificio menos elevado, tal
como lo demuestra la siguiente figura.

MURO
CONDENABLE:
Cuando
el muro medianero se encuentra en un estado físico de deterioro que
encierre peligro para personas y bienes, debe demolerse. De esta manera,
al desaparecer el objeto, se extingue además su condición jurídica
respecto de los derechos que existían sobre ese muro. La demolición del
muro puede hacerse por actuación del poder de policía de los municipios
sobre las obras particulares, o bien convenida entre los condóminos
linderos.
ABANDONO
O RENUNCIA:
El
Código Civil habla del abandono en sus art. 2726 y 2727; cuando el condómino
lindero hace abandono de sus derechos de medianería, el muro pierde su
condición de medianero, pasando a ser privativo; además el condómino
que abandonó pierde además la franja de terreno donde se apoya la mitad
del muro.
CONFUSION:
Situación
por la cual la condición de deudor y acreedor se reúnen en una misma
persona. Tal es el caso de una persona A propietaria de un lote separado
de otro lote B por un muro medianero. Cuando A adquiere el vecino lote B,
la condición de medianero de ese muro se extingue.
¿QUE
SUCEDE CON LOS ÁRBOLES CERCANOS AL EJE MEDIANERO?
Los
árboles existentes en cercos o zanjas se presumen medianeros y cada uno
de los condóminos puede exigir al otro que sean arrancados si causaren
perjuicio. Si caen por accidente no pueden reimplantarse sin el
consentimiento del otro.
VALOR
ACTUALIZADO DE LOS MUROS MEDIANEROS – DEPRECIACIÓN
Conceptos
del Ingeniero Civil Norberto O. Pavanetto
Perito
Judicial y Delegado Técnico de partes en los Tribunales Provinciales.
Miembro
Titular del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional del Colegio de
Profesionales de la Ingeniería Civil de la Provincia de Santa Fe -
Distrito II.
Asesor
Técnico y Consultor sobre reclamos de daños provocados en obras y
construcciones civiles.
Consultor
sobre Liquidaciones del Valor Actual de Medianerías.
Auditor
Técnico - Económico de Proyectos, Conducciones Técnica y Ejecuciones de
obras civiles y construcciones industriales de orden privadas y públicas.
Con
la construcción de un muro que sirve de separación entre dos
propiedades, nace una institución que es la llamada MEDIANERÍA. Quien la
construye o el llamado primer edificante de la mencionada pared, es el único
propietario del denominado MURO NO MEDIANERO. Nacen por lo tanto deberes y
derechos, respecto de esa simple pero a la vez tan compleja pared,
los que han sido perfeccionados constantemente por los codificadores
primero y la jurisprudencia después. Entre los derechos que le asisten al
edificador, se encuentra el de poder reclamar como deuda de valor, requiriéndole
su pago, al segundo edificante que hace uso del referido muro. Para
realizar exactamente el cálculo del Valor Actualizado, primero debe
verificarse si la edificación fue realizada de acuerdo con los
Reglamentos de Edificación y Códigos vigentes siendo menester
determinar: el año y las características técnicas de su construcción;
la verificación de la ubicación de su emplazamiento respecto del eje de
separación de las fincas; los materiales incorporados y la mano de obra
empleada; la determinación de los análisis de precios de cada rubro que
la compone; el estado de conservación de cada uno de ellos; la
justificación de la depreciación producida y la confección del plano de
medianería, que permitirá el posterior cómputo métrico y ulterior
valorización.
Valor
actualizado: El artículo 2736 del Código Civil dice: Todo propietario
cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro no medianero, tiene
la facultad de adquirir la medianería en toda su extensión de la pared,
o solo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la
altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la
pared, como esté construida, o de la porción de que adquiera la medianería,
como también la mitad del valor del suelo sobre la que se ha asentado;
pero no podrá limitar la adquisición a sólo una porción del espesor de
la pared. Si sólo quisiere adquirir la porción de altura que deben tener
las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor de la pared desde
sus cimientos. Agregándose según la Ley 17.711 que reforma el Código el
1º/7/1968, estableciendo que: El valor computable de la medianería será
el de la fecha de la demanda o constitución en mora.
La
gran mayoría de los autores, ( Machado, Salvat, Spota, Persegani, Argañarás,
Baglieto, etc. ) sustentan el criterio que estamos frente al caso de una
venta forzosa, ya que el primer edificante no puede oponerse a su
utilización por el vecino lindero. Recordemos que el Valor de adquisición
no es el mismo que el precio pagado por el costo de ejecución, o del
gasto realizado por el primer edificante. Es un cálculo que se efectúa
de acuerdo con las reglas del arte en la que intervienen básicamente la
suma de los materiales y de la mano de obra utilizados para su construcción,
y será calculado a la fecha de la demanda ya que ese momento es el más
próximo al pago y por consiguiente es la que se acerca al justo precio.
El
crédito por medianería comprende además un porcentual adicional por
erogaciones complementarias en conceptos de gastos generales y el agregado
de un adecuado y natural beneficio compensatorio, más allá del estricto
cálculo de los gastos de materiales y mano de obra. También entre los
costos deben considerarse los honorarios y gastos por la confección del
plano de medianería, el que es documento imprescindible al efectuar la
reclamación.
La
suma reclamada debe ser cuidadosamente calculada, ya que si fuese
necesario realizar una demanda judicial, y el valor pretendido resultare
menor a la que determine el perito, aquella es el límite máximo. Fallo
C. Civil Sala C. La Ley Febrero de 1975 - B - pág. 818: Accinelli,
Enrique c/Bagley y Cía.
Respecto
de la justificación de la depreciación producida en el cálculo del
Valor Actual y tratándose de muros medianeros específicamente, no
corresponde la aplicación rígida de las tablas o procedimientos de
depreciación por antigüedad utilizados como adaptación de valores
extranjeros utilizados para el cálculo de edificios de los denominados
"de renta" y por sobre ellas debe prevalecer la opinión fundada
del experto.
Al
calcular los porcentajes correspondientes a la depreciación en los muros
medianeros, el perito, (que es un asesor o consultor que le brinda a los
jueces el aporte de su cultura especializada, distinta a la general y jurídica
de éstos), debe tener en cuenta que entre sus características
particulares es la de llegar a sobrevivir a los edificios que se le
adosan, ya que no participan de la suerte de éstos. Es público y
notorio que los edificios al llegar a su obsolescencia, ya sea por su
reemplazo o por su renovación estética total, y ser demolidos, sus muros
medianeros le sobreviven.
Con
respecto a la depreciación, debemos tener en cuenta que un bien físico
es perecedero, y podemos convenir que desde el momento de su puesta en
servicio hasta el de su retiro, transcurre un período de tiempo que se
llama vida útil. Durante la misma va perdiendo lenta o repentinamente, su
aptitud para el fin que fue habilitado. Este menoscabo de la capacidad
para continuar cumpliendo su servicio, se traduce en una pérdida de valor
- brusca o paulatina, parcial o total - y es de tal naturaleza que no
puede ser recuperada con gastos de mantenimiento, y se la llama
"depreciación". Es posible aclarar que: " Si bien es
cierto que al correr de los años, los muros sufren deterioros ocasionados
por agentes diversos, considérase que la desvalorización por cuya causa
experimentará un muro medianero no es en la misma proporción que
la que sufre la finca, que agrega además un deterioro mayor en pisos,
carpintería, instalaciones, etcétera, que se agrava al no continuar
llenando un todo su faz funcional. Que si bien es cierto existe por las
causas mencionadas una desvalorización, que de no tomarse en cuenta podría
ser estimada como un perjuicio para el lindero que construye con
posterioridad. En la generalidad de los casos, dicho perjuicio se
halla compensado con creces, por los beneficios que recibe al encontrar un
muro ya construido al que sólo contribuye con la mitad de su valor",
según lo expresan Félix Brindisi - Alejandro Luna Ing. Civiles,
"Liquidación de medianería". Citando al Profesor
Mauricio Durrieu, en párrafos de su obra "Tratado de Medianería"
respecto del valor de la pared separativa: "Corresponde entender que
el valor de la pared separativa, en el caso de adquisición primera de la
medianería, es el presente, tomando en cuenta la albañilería de la
pared, sus estructuras accesorias útiles en común o al adquirente, su
edad, y su estado de conservación" (véase Pothier, op.cit.T.4º, nº254,
pág. 336). Además Pardessus (op.cit. T. 1, Nº156, p.371), expresa con
brevedad el concepto jurídico de que el precio de una cosa es lo que vale
esa cosa al tiempo de su venta. Al tratarse de una venta forzosa,
este concepto aumenta su significación, y es aplicable con tanto más
motivo que ninguno de los colindantes, ha de enriquecerse, así, en
detrimento del otro. Se trata, pues, de un criterio racional y justo.
Según
señala Masselin ("Nouvelle Jurisprudence el traité practique sur
les mur mitoyens”, París, 1898, Nº197, pág. 158) - y entiéndase bien
que su indicación es enteramente arbitraria -, las rebajas por depreciación
para las paredes son: ninguna, cuando fue construida dentro de los diez años;
hasta un 10 % cuando su construcción tuvo lugar con anterioridad de
diez a veinte años, aunque estén bien conservadas en apariencia; hasta
un 20 % si hubiesen sido levantadas de 20 a 30 años antes, y se hallasen
bastante bien conservadas; y hasta un 30 % si hiciese más de 30 años que
las hubiesen construido y no presentasen sino ligeros defectos en sus
paramentos. Cuando es aún mayor la edad de las paredes, nada
consagra ya el uso, y debe valuársela apreciando su duración
restante.
Entienden
fallos, que tratándose de muros medianeros no corresponde la aplicación
rígida de las tablas o procedimientos de depreciación por antigüedad y
que por sobre ellas debe prevalecer la opinión fundamentada del experto,
como ocurre con la especie donde ésta señala que si al muro se le asigna
una determinada vida útil, por ejemplo de 75 años y el mismo tiene una
antigüedad de 65 años, le restaría una utilidad de 10 años que, en
principio no justificaría haberle adosado y sobrecargado con un edificio
y una pared cuyas vidas probables deben exceder ese lapso de 10 años. (C.
Civ., Sala C, LL 1975-B-818; E.D 62-163; Sala B, LL 1976-D-429 ).
También
debemos considerar que el uso que se le asigna a la mayoría de los muros
que separan edificaciones con estructuras independientes, especialmente en
los radios céntricos de mayor densidad edilicia, son los de función
esencialmente de cerramiento, ya que las cargas son soportadas por
columnas y vigas, y por lo tanto el segundo edificante utiliza dicho muros
sin considerar su eventual demolición para realizar posteriormente su
reconstrucción, lo que le aporta una real economía al usar y pagar por
una pared depreciada y no tener que efectuar un gasto mayor como nueva.
Al
referirse los tratadistas, respecto de la edad de las paredes, expresando
que deben: "valuársela apreciando su duración restante”, es
menester recordar que a medida que ha transcurrido el tiempo, y
fundamentalmente después del año 1900, se fueron reconsiderando los parámetros
para determinar la vida útil de los edificios, por la diferencia en el
mejoramiento del control de calidad industrial de los materiales
utilizados, modernización de los insumos empleados, etc. lo que conlleva
a una mayor duración de cada rubro o parte integrante, y por ende del
edificio todo.
Cito
que, el Ministerio de Obras Públicas de la Nación, puso de manifiesto a
la Comisión del Censo Nacional de Bienes del Estado, editando un
instructivo en 1937, considerando: "Cuando se trate de edificios
construidos con hormigón, estructuras de acero perfilados, ladrillos y
piedras, con mezclas de cal o cemento, se dará como valor, el del costo,
si su antigüedad no sobrepasa los diez años a la fecha del Censo y
siempre que esa cifra no se aparte exageradamente de la estimación actual
y real. Si el edificio tiene más de diez años de antigüedad, se
aplicará una depreciación que por simplificación será proporcional al
tiempo, fijándose su vida máxima en 50 (cincuenta) años, a cuyo término
sólo tendrá el valor de demolición". Es evidente que el
criterio de la depreciación se sustentaba, en esa época, sobre una
proporción lineal respecto de los años de ejecución que poseía el
edificio, pero nada aporta a la determinación de la vida útil de cada
uno de sus elementos y partes componentes.
En
la década de 1950, Mario E. Chandías, Ing. Civil, en su "Tasación
de inmuebles urbanos", sustenta determinando sobre la vida útil de
los edificios: 70 (setenta) años para la parte formada por materiales
resistentes al tiempo, y 40 (cuarenta) años la de los elementos formado
por vida relativamente corta (instalaciones especiales, carpinterías,
revoques)". Aquí ya se determina la gran división
existente entre, lo que se considera la estructura resistente del edificio
(encontrándose las mamposterías fundamentalmente utilizadas como muros
portantes) y el resto de los componentes del mismo.
Por
último, en la publicación de la página 24 del folleto "Técnica"
de Edilicia en mayo de 1981, en el ítem referido a las mamposterías
de cimientos (que coinciden con el criterio sustentado para las mamposterías
en elevación) dice: "Se considerará una vida útil algo superior a
la vida del edificio mismo ( 60 - 70 años) pudiendo aprovecharse durante
un período calculado en 90 (noventa) años". Igual
discernimiento sustenta Homero Rondina, Abogado, en su libro "
Medianería y Propiedad Horizontal", indicando que según el criterio
del Agrimensor Mario A. Scarano expuesto en una publicación de la Revista
Vivienda (La revista de la Construcción), atribuye también como de 90
(noventa) años la vida útil de la mampostería en elevación.
Como
vemos el aumento de la vida útil de las mamposterías fue incrementándose
con el criterio que también aumenta la vida útil del promedio de los demás
componentes del edificio. Pero debemos advertir, que las fórmulas con que
algunos profesionales calculan las depreciaciones de los edificios, tanto
el criterio de F.W.Ross, que es el resultado del examen empírico de un
gran número de construcciones del continente europeo y que toma en cuenta
la antigüedad de ejecución en valores porcentuales respecto de la vida
útil de los edificios; como la modificada de Heidecke, que agrega otro
coeficiente a la evaluación, que es la estimación del estado de
conservación del edificio, fueron y son exclusivamente un promedio de la
depreciación de los componentes promedio de los edificios, no debiéndose
asimilar linealmente y directamente con lo que ocurre para las mamposterías
y especialmente para las mamposterías que se ejecutaron para ser
utilizadas como medianeras. Es notorio que en algún momento de su
vida ( y no me refiero al termino útil) los edificios son demolidos, por
obsolescencia, funcionalidad u otros motivos, pero la mayoría (sino la
casi totalidad) de sus muros medianeros subsisten, y no es por mera economía,
sino es que los mismos han debido ser ejecutados con mayor profundidad
reglamentaria de cimientos (tomando en cuenta que deberían soportar las
cargas de los edificios vecinos) y mayores espesores y resistencias que
los de las mamposterías internas, no utilizadas como muros de carga.
Pero
también es necesario destacar, que la coincidencia en las opiniones
de los diferentes autores se manifiesten, fundamentalmente, en resaltar la
preponderante intervención de un perito en cuanto a la determinación de
la estabilidad y obsolescencia, de los muros de ladrillos comunes y sus
accesorios, revoques, capas aisladoras, etc. Fundamentaré por lo
tanto algunas hipótesis que servirán de reseña para demostrar lo
siguiente: Si los revoques tanto interior como exterior se encuentran aún
resistentes a la acción del tiempo, se mantienen en servicio en el
momento de su evaluación, y continúan sirviendo para el fin que fueron
ejecutados (esto es la preservación física de los ladrillos y su mezcla
de asiento de las condiciones atmosféricas que adversamente podrían
atentar contra su vida útil), los mismos, tendrán una depreciación
comparable con la adoptada para las de las mamposterías de ladrillos
comunes. Sabemos que los revoques exteriores, son sucesivas capas de
morteros aplicados como "protecciones exteriores", sobre el
ladrillo descarnado para protegerlo, y estéticamente lograr un paramento
liso; y, si permanecen en uso o con pequeñas alteraciones en su capa
exterior, su vida útil aún sigue sirviendo para lo que fue construida.
Esto implica que no puede haber una depreciación tan contundente (sería
como considerar que la citada protección exterior no existiera) y que por
el solo transcurrir de los cuarenta (40) años de su ejecución ha perdido
su valor, como algunos autores consideran como su vida útil. Estimo
por lo tanto que si están en buenas condiciones de uso las
protecciones exteriores, ya que siguen sirviendo como protección del
muro, deberán acompañar la misma depreciación de éste. Si lo
expresado para los revoques exteriores tiene validez, con toda razón
ocurrirá similar conclusión para los revoques interiores, que además no
sufren las inclemencias de los agentes atmosféricos, por haber
permanecido, (por su carácter de interiores) bajo el resguardo de la
cubierta del primer edificante.
Por
lo tanto, considero que las fórmulas actualmente utilizadas para el cálculo
de la depreciación de edificios, como las determinadas por Ross -
Heidecke, no son aplicables directamente al cálculo de la depreciación
de las mamposterías de los muros medianeros, ya que con el transcurrir de
los años, la vida útil de las mismas se ha ido incrementando, alargándose
cada vez más en razón de la utilización de materiales que le aportan
una mayor calidad, debiéndose recurrir a la opinión del experto para que
realice el Revalúo de acuerdo al estado en que se encuentra el muro a
valorizar.
Por
último debemos considerar que si el segundo edificante ha usado un muro
no medianero, sin necesidad de hacer reparaciones, porque lo consideró
apto para el fin que lo destina, adhiero al criterio que tiene aplicación
aquí, un precepto superior a la estrecha comprensión de las
disposiciones de la ley: "nadie puede enriquecerse en detrimento
ajeno", tanto para el pago que deberá realizar el demandado como el
cobro que efectuará el actor, siendo el criterio sustentado por Masselin
el que más se acerca a la certidumbre del cálculo de la depreciación de
un muro medianero que aún se encuentra en condiciones de uso.
|